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DOCUMENTO Y FIRMA DIGITAL:
PARA ENTRAR EN TEMA (Versión 4.0, actualizada abril 2011)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Profesor Titular de la asignatura “Régimen Jurídico de los
Consumidores y Usuarios”, Adjunto de “Contratos Civiles y Comerciales” y de “Obligaciones Civiles
y Comerciales” en
SUMARIO: Aclaración
necesaria. 1. Palabras poco conocidas.
2. La vida en
Aclaración necesaria
El presente trabajo, cuya mayor
pretensión es que sirva a la comunidad jurídica para la comprensión de un tema
que, día a día, gana en actualidad e importancia, le debe mucho a
1. Palabras poco
conocidas
En esta materia, uno de los primeros
problemas que debemos afrontar es el de una terminología novedosa y un tanto
oscura, dada la formación que tenemos la mayoría de los abogados. Trataremos de
poner en claro algunos conceptos.
Por empezar puede decirse que un
documento digital es una secuencia informática de bits (unos y ceros) que puede
representar cualquier tipo de información (actos, hechos o datos), con
independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar dicha
información. Esta representación de la información en base a dígitos implica en el ámbito informático una representación binaria, es decir por medio
de unos y ceros.
Corresponde hablar de documento
digital y no de documento electrónico, vocablo éste último que se utiliza
erróneamente, a pesar de su popularidad. ¿Por qué?. Porque el procesamiento
informático consiste en procesar dígitos binarios, no electrones.
Aunque es cierto que, cuando el
documento digital se encuentra momentáneamente almacenado en la memoria volátil
de una PC (memoria "RAM"), los dígitos de ese documento consisten de
magnitudes eléctricas, también es cierto que cuando se encuentra almacenada en
el disco duro de
Lo que también es cierto es que en
todas estas modalidades diferentes de almacenamiento y transmisión, el
documento no pierde su cualidad numérica, es decir digital. Por eso, los
especialistas consideran que conviene denominarlo como tal.
Uno de los problemas de los documentos
digitales, por ejemplo una planilla de cálculos, un mail, un documento de Word,
etc, es que son fácilmente alterables, es decir, que pueden ser
modificados en su contenido. Otro inconveniente es el de la imposibilidad de
conocer con certeza quien fue el autor de dichos documentos. Estos son dos
obstáculos importantes a la hora de asignarle valor jurídico a la información
digitalizada.
2. La vida en
Es sabido que Internet reviste cada
vez mayor importancia para la comunicación mundial, dado su carácter de red
abierta de transmisión de datos. Esas redes permiten una comunicación
interactiva entre interlocutores. Esto, entre otras cosas, permite nuevas
posibilidades empresariales, creando herramientas que mejoran la productividad y
reducen los costos, así como nuevas formas de llegar al cliente.
Surgen nuevas relaciones laborales,
como el teletrabajo y los entornos virtuales compartidos. Por otra parte, las
administraciones públicas pueden usar la red en su gestión interna y en su
interacción con empresas y ciudadanos. A su vez, el comercio electrónico brinda
al país una excelente oportunidad para avanzar en su integración económica con
las naciones del resto del mundo.
En nuestro país, el comercio
electrónico ya se está manifestando. Existen supermercados, aerolíneas, agentes
bursátiles, cadenas de venta de electrodomésticos y bancos que ofrecen sus
productos y servicios directamente por Internet.
Era necesario disponer de
un entorno seguro en relación con la autenticación digital, vale decir, con la
posibilidad de certificar tanto el contenido como la autoría del documento
digital.
En la práctica existen diversos
métodos para firmar documentos digitalmente. Algunos son muy sencillos
(v. gr., insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento
creado con un procesador de texto), pero no permiten otorgarle validez jurídica
a esa firma. Otros son muy avanzados, como la firma digital que utiliza la
"criptografía de clave pública", que veremos más adelante.
Para tener validez jurídica, las
firmas digitales deben permitir verificar tanto la identidad del autor
de los datos (autenticación de autoría), como comprobar que dichos datos no han
sufrido alteración desde que fueron firmados (autenticación de
integridad).
3. Utilidad de
Desde el sector publico, a los
gobiernos les interesa digitalizar la gestión de los Estados, permitiendo
reemplazar los documentos y expedientes en papel por similares electrónicos,
otorgándoles a estos valor legal y haciéndolos oponibles a terceros.
Desde el ámbito privado la utilidad de
una Infraestructura de Firma Digital es inmensa.
Veamos unos ejemplos:
1) Posibilitar la firma de formularios
en sitios Web y de esta forma poder realizar tramites ante el Estado (vgr. AFIP)
por Internet.
2) Permitir el acceso seguro a
Intranets, posibilitando el teletrabajo.
3) Permitir realizar transacciones
administrativas, financieras y comerciales seguras por Internet.
4) En el ámbito judicial, las
posibilidades son enormes:
a) Permitir realizar vía mail todas
las notificaciones que deban hacerse a los domicilios constituidos en el
proceso y, más aún, presentar los escritos de las partes.
b) Por esa vía, el juzgado podría
enviar los oficios y/o testimonios a otros juzgados o a reparticiones estatales
como los Registros de Estado Civil, de Propiedad Inmueble, Automotor, etc., y
recibir las contestaciones.
c) Lo mismo con los oficios judiciales
pidiendo informes a oficinas públicas o privadas, que se contestarían por la
misma vía. Cualquier abogado puede apreciar el ahorro de tiempo, costos,
esfuerzos y papeleo que eso implica.
5) Multiplicidad de contratos podrían
formalizarse por este medio.
4. Tecnologías
La tecnología necesaria
para otorgar validez legal a los documentos electrónicos ya existe.
Hoy día se pueden resolver
fehacientemente las dos cuestiones fundamentales para la validez de estos
documentos, de que hicimos referencia anteriormente:
1) Certificar quien es el autor de la
información digital contenida en el documento (Requisito de Certeza).
2) Certificar que la información no
fue modificada luego de ser firmada (Requisito de Integridad).
5. ¿Qué es una firma
digital?
Restringiendo el termino "firma
digital", a aquellas que tienen aptitud para otorgar validez legal a los
documentos digitales, podemos definirla como el resultado de la aplicación
de un procedimiento criptográfico extremadamente seguro a un documento digital,
que permite garantizar su integridad.
La validez legal de la firma digital
ha sido reconocida en varios países, asimilándola a la firma ológrafa (Italia,
Alemania, Francia, la mayoría de los estados de los EE.UU, etc.) .
En nuestro país. a fines del 2001 se
sancionó la ley 25.506 (LFD), que regula el tema en forma integral. Esta ley es
complementada por su decreto reglamentario, nº 2628/02. Estas dos normas
introdujeron una de las mas profundas reformas en el Derecho Privado Argentino,
reforma que todavía no ha sido completamente vivenciada, porque sus efectos
todavía no llegan a sentirse en el grueso de nuestra sociedad. Esta normativa
trae una nueva conceptualización a un tema clásico del Derecho Civil como es el
de la noción del documento privado, cuestión ligada a la de la forma de los
actos jurídicos.
6. La criptografía
La criptografía se define como el
arte de proteger la información, tanto para proteger su privacidad como
para proteger su integridad. El término criptografía proviene del griego cripto
(oculto).
Para muchos especialistas, el
mecanismo de firma digital debe ser criptográfico, pues si lo que se desea es proteger
la información, o sea los dígitos, debe entrarse en ese campo.
También pueden utilizarse otros
mecanismos en el proceso de firma digital, como por ejemplo, los mecanismos
biométricos (vgr. Un sistema de lectura digital de huellas dactilares o del iris
ocular), pero estos deben ir acompañados por el procedimiento criptográfico,
para impedir que terceros accedan a la información.
Sin embargo, no todos los mecanismos
criptográficos son considerados aceptables, al fin de otorgar valor jurídico a
los documentos digitales.
Comparando al documento digital con
aquel confeccionado en "soporte papel", vemos que la firma manuscrita
tiene validez jurídica en nuestra sociedad y cultura pues se ha generado una
costumbre que la considera aceptable para identificar al autor de un documento
y, simultáneamente, asegurar la integridad del contenido de ese documento.
Claro que para eso se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. El documento debe escribirse con
tinta indeleble y en soporte papel absorbente, tal que una enmienda o raspadura
que altere la información escrita sea visible y evidente;
2. El documento debe poseer márgenes
razonables que contengan los renglones escritos, por lo que cualquier escritura
adicional sea visible y evidente;
3. La firma manuscrita se debe colocar
delimitando la información escrita, tal que no sea posible agregar texto
escrito excepto a continuación de la firma manuscrita;
4. El firmante debe utilizar siempre
la misma o similar firma manuscrita para firmar los documentos de su autoría;
5. La firma manuscrita debe ser
suficientemente compleja para que su falsificación no sea trivial,
6. Deben existir peritos caligráficos
que puedan detectar las falsificaciones con un razonable grado de certeza.
La falla de cualquiera de los seis
puntos especificados torna inseguro al mecanismo de firma manuscrita para
documentos en soporte papel y permite así a su autor repudiar los
documentos que le son atribuidos.
7. Tres conceptos clave
Integridad significa que la información no carece de ninguna de sus partes, que no ha sido
modificada. La integridad es una cualidad imprescindible para otorgarle validez
jurídica a la información. La firma digital detecta la integridad de la
información que fuera firmada, en forma independiente al medio de su
almacenamiento.
Inalterabilidad significa que la información no se puede alterar. Ya que, en realidad, la
información siempre se puede alterar, este concepto no se refiere a la
información en sí, sino a su medio de almacenamiento. La firma digital no
impide que la información se altere, sino que detecta si ésta lo ha sido.
Recordemos que la ley 25.506 dispone que " La firma digital debe ser
susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier
alteración del documento digital posterior a su firma".
Perdurabilidad significa que la información perdura en el tiempo y es una cualidad del medio
de almacenamiento. La información que debe perdurar en el tiempo debe ser archivada
en un medio perdurable. La inalterabilidad del medio de almacenamiento no
guarda relación con la perdurabilidad de la información: Por ejemplo en la
antigua informática, la "tarjeta perforada" de cartón es un medio
inalterable porque no es re-perforable, pero no demuestra buenas
características de perdurabilidad pues es sensible a la humedad y a los
roedores. Por el otro lado, el disco rígido de una computadora no es un medio
inalterable de almacenamiento, pero demuestra excelentes características de
perdurabilidad cuando opera como parte de un banco de discos, si la información
se almacena con suficiente redundancia (es decir, si se hacen varias copias) y
si los discos tienen un tiempo promedio entre fallas del orden de 350.000 horas
(40 años).
Como se expuso en el análisis previo
de la firma manuscrita, una de las cualidades esenciales para que la misma
tenga validez jurídica es que no sea fácilmente falsificable por un tercero, es
decir que existan garantías de que esa firma pueda ser creada sólo por una
persona y no por otra.
En el ámbito informático y digital es
posible reproducir cualquier información binaria, tal que la copia no es
diferenciable de su original. Como ya se mencionó, esta es una de las razones
por la que la firma manuscrita escaneada (digitalizada) no puede obtener
validez jurídica.
El sistema debe poseer una condición
que permita identificar al creador de una firma digital, teniendo en cuenta que
cualquier cualidad manifiesta a simple vista puede ser fácilmente copiada y
transferida de un documento a otro.
La condición buscada está disponible y
consiste en el secreto no compartido. El concepto en su esencia
es muy simple: el creador de una firma digital posee un elemento que sólo él
conoce y posee y que le permite crear firmas digitales tal que quién las
verifica pueda establecer inequívocamente que al firmar, el creador de la firma
digital necesariamente tuvo posesión de ese elemento, pero sin requerir que el
creador de la firma digital tenga que divulgar ese secreto, con lo que dicho
secreto dejaría de serlo.
Este mecanismo existe y en el ámbito
de la criptografía se denomina criptografía asimétrica o criptografía de
clave pública. La criptografía asimétrica utiliza dos claves diferentes
pero íntimamente relacionadas, tal que lo que encripta una clave sólo puede ser
desencriptado por la correspondiente otra clave, y no por una clave ajena a ese
par. El mecanismo matemático utilizado asegura además que conociendo la clave
pública no se tiene información alguna sobre la correspondiente clave privada.
Este mecanismo contrasta con la más tradicional criptografía simétrica que
utiliza una misma clave para encriptar y para desencriptar un texto, por lo que
el destinatario del texto para poder leerlo necesariamente debe conocer la clave
secreta utilizada para encriptar ese texto con lo que esa clave secreta pierde
tal cualidad. Por ello la criptografía simétrica solo sirve para otorgarle
privacidad a la información pero no como tecnología de firma digital.
En la criptografía asimétrica, la
clave de creación de la firma digital se denomina clave privada y es
mantenida secreta por el firmante, mientras que la clave de verificación de
la firma digital se denomina clave pública y se da a conocer. Las
firmas digitales creadas por el firmante utilizando su clave privada son
verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente clave
pública. El hecho de que una firma digital sea verificable por medio de una
cierta clave pública implica necesariamente que esa firma fue creada por la
correspondiente clave privada que, por definición, el firmante siempre mantuvo
secreta y nunca divulgó.
Es esencial para su
validez jurídica que el mecanismo de firma digital contemple la utilización de
un secreto no compartido por el creador de una firma digital, pues este secreto
no compartido es lo único que impide que un tercero falsifique su firma. Esta
seguridad de no falsificación es intrínseca a cualquier mecanismo de firma.
El algoritmo de clave asimétrica más
popular por un amplio margen es el denominado RSA en honor a sus inventores
Ronald Rivest, Adi Shamir y Leonard Adleman que lo desarrollaron en el
Massachussetts Institute of Technology de los EE.UU. en 1977. La criptografía
asimétrica RSA tiene disponibles, por ejemplo, múltiples implementaciones en
los navegadores y servidores más populares y gratuitos del Internet, con una
base establecida de usuarios de decenas de millones en los diferentes países
del mundo.
El requisito de implementar la firma
digital únicamente mediante la criptografía asimétrica tampoco es restrictivo
ni tecnológica ni comercialmente, pues la criptografía asimétrica no es una
tecnología ni un algoritmo especial y propietario, sino meramente una
definición que abarca a todo y cualquier algoritmo criptográfico que utilice
una clave diferente para encriptar que para desencriptar, de los cuales existen
por lo menos una treintena de algoritmos diferentes utilizables.
8. Infraestructura de
Firma Digital
El sistema de Firma Digital necesita,
para su funcionamiento, de una infraestructura que la haga posible. Una
Infraestructura de Firma Digital es un conjunto de hardware, software, bases
de datos, redes, procedimientos y obligaciones legales, que permite que las
personas físicas y jurídicas se identifiquen entre si al realizar transacciones
o intercambiar documentos electrónicos.
En una Infraestructura de Firma
Digital tendremos un Ente Licenciante,
que es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los
certificadores de clave pública y de supervisar su actividad. Actualmente, el
decreto 1028/2003 encomendó tal función a
A su vez, también estará el certificador
de clave publica licenciado será una persona jurídica de carácter publico o
privado, cuya función consiste en otorgar los certificados digitales (conf. art
26 LFD).
Concretamente, el art. 17 de
"La actividad de los
certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en
régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los
certificadores licenciados será establecido libremente por éstos".
Al respecto,
El art. 10 de la nueva norma dispone
que “La actividad de los certificadores
licenciados se realizará con arreglo a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación ” y el 12 establece que toda la documentación
solicitada en el proceso de licenciamiento “será considerada confidencial”.
Por otra parte, está previsto que
también existan certificados digitales emitidos por certificadores no
licenciados por el llamado Ente Administrador de Firma Digital. Estos
certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos
para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica (conf. art. 2º Decreto 2628/02). Dicho de otra manera, no valen para hacer
una firma digital. Ya veremos la diferencia entre ambos tipos de firma.
Por último, en la base de
De la definición de firma digital que
ensaya el art. 2º de
El sistema utilizado
internacionalmente para lograr un tipo de firma digital que garantice la
autoría, integridad a inalterabilidad del documento es el conocido como de criptografía asimétrica de clave privada y
publica. Si bien
Como dijimos, el sistema de
Infraestructura de Firma Digital dispone de un certificado digital y de dos
tipos de claves:
Certificado de clave
pública: es un documento digital firmado
digitalmente por un certificador de clave pública, que asocia una clave pública
con su titular durante el período de vigencia del certificado.
Clave pública: es aquella que se utiliza para verificar una firma digital, en un criptosistema
asimétrico seguro.
Clave privada: es aquella que se utiliza para firmar digitalmente, mediante un dispositivo de
creación de firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro.
9. ¿Qué es un
Criptosistema seguro?
Un criptosistema es seguro si no es
posible acceder a la información encriptada o crear una firma digital sin
poseer previamente la correspondiente clave secreta (clave privada).
Por ejemplo, un criptosistema es
seguro si, utilizando todas las computadoras disponibles, no es
computacionalmente factible probar todas las claves diferentes posibles hasta
hallar la clave secreta que corresponde.
Con esto se evita un ataque a un
criptosistema denominado "de fuerza bruta". Este ataque es análogo a
probar todas las combinaciones posibles de un candado numérico de bicicleta
hasta dar con la combinación correcta. La resistencia al ataque de fuerza bruta
de un criptosistema utilizado para firma digital debe poder medirse en miles o
millones de años.
Uno podría pensar que al aumentar la
velocidad de las computadoras, se debilita la seguridad de la criptografía,
dado que aumenta la probabilidad de éxito de un ataque de fuerza bruta. Sin
embargo, sucede lo contrario. El aumento de velocidad de las computadoras hace
factible utilizar claves mas largas, lo cual aumenta exponencialmente el grado
de dificultad del ataque de fuerza bruta, aún utilizando las computadoras mas
veloces. En efecto, el aumento de velocidad de las computadoras aumenta la
brecha entre la longitud de claves que es factible utilizar y los algoritmos
criptográficos que se pueden quebrar.
El ataque de fuerza bruta no es el
único ataque posible. Un criptosistema también puede ser quebrado si el
problema de solución difícil sobre el cual se basa deja de serlo. Por ejemplo
el más popular criptosistema asimétrico, denominado RSA, se basa en la
dificultad del factoreo de grandes números. El ataque de fuerza bruta al
criptosistema RSA no será exitoso mientras el factoreo de números de cientos de
dígitos de longitud continúe siendo computacionalmente no factible.
Es importante destacar que para que un
mecanismo de firma digital sea confiable, no solo debe ser seguro el criptosistema
utilizado, sino que también debe ser segura la implementación de dicho
criptosistema en software o hardware. Por ejemplo, la implementación maligna de
un mecanismo de firma digital en un programa de computadora podría capturar la
clave secreta de firma y guardarla subrepticiamente en un archivo.
Finalmente, vale destacar que la
confiabilidad de un mecanismo de firma digital también depende del grado de
conciencia de las personas que lo utilizan. Aunque se base en un criptosistema
seguro y en una implementación segura, un mecanismo de firma digital deja de
ser confiable si las personas comparten sus claves secretas de firma entre sí,
por ejemplo el jefe con su secretaria cuando éste parte de vacaciones.
Por ello la confiabilidad de un
mecanismo de firma digital depende de los eslabones del criptosistema, su
implementación y su utilización que, conjuntamente, forman una cadena cuyo
grado de confiabilidad está dado por la resistencia de su eslabón más débil.
Por otro lado, es importante destacar
que la firma manuscrita tampoco es perfecta o infalible, puesto que es
decididamente posible en ciertos casos alterar de forma indetectable el
contenido de un documento en soporte papel o falsificar una firma manuscrita.
Según los especialistas, es
técnicamente posible sintonizar un láser para que se corresponda con el color
de una tinta, tal que al accionar el láser, la tinta literalmente se vaporiza y
se levanta del papel sin dejar rastro detectable alguno.
Sin embargo, las aludidas
imperfecciones de los mecanismos de firma manuscrita en documentos en soporte
papel no impiden los actos jurídicos, ni gubernamentales ni comerciales que se
basan en ella, ni que la firma manuscrita figure como requisito en las leyes y
reglamentos de nuestro país o de otros.
10. La transmisión y el
almacenamiento de los datos
Es importante destacar que la firma
digital está ligada íntimamente al documento digital que la origina y que junto
a ese documento y el certificado de clave pública correspondiente permiten en
conjunto y de manera autosuficiente verificar la integridad del documento y la
identidad del creador de la firma.
Como se puede observar, la cuestión de
la transmisión de la información en general, y de un documento digital en
particular, no forma parte alguna del mecanismo de firma digital y de la
validez jurídica del documento digital firmado.
A título ejemplificativo, una persona
puede crear un documento digital y su respectiva firma digital en una PC para
que luego ese documento y su firma permanezcan en esa PC, o para ser copiados a
un disquete, o para ser enviados por correo electrónico a cualquier lugar del
mundo, sin que se vea afectada de manera alguna la capacidad de esa firma
digital de verificar la integridad de ese documento y de establecer la
identidad de su creador, preservando así la validez jurídica del mismo.
11. El impacto de
Como expresáramos, la normativa en
estudio trae una nueva conceptualización a un tema clásico del Derecho Civil
como es el de la noción del documento privado, cuestión ligada a la de la forma
de los actos jurídicos.
Precisamente, la forma de los
contratos, es decir, la manera en que estos se exteriorizan en el mundo
jurídico, resulta de fundamental importancia para la prueba (actos formales ad
probationem) o para la propia existencia (actos formales ad solemnitatem) del
acto jurídico.
Hasta ahora, básicamente nos
manejábamos con las disposiciones del Código Civil en la materia.
Por empezar, el art. 973 del Código
consagra el principio de libertad de formas, al establecer que "Cuando
por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto
jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren
convenientes", principio aplicable a los contratos por la remisión que
hace el art. 1182, ( " Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos
jurídicos debe observarse en los contratos").
A su vez, el art. 1145 nos dice que el
consentimiento, elemento fundamental de los contratos, puede exteriorizarse
expresamente ("verbalmente, por escrito, o por signos
inequívocos") o de manera tácita ( resultante de hechos o de actos
que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo)
Sin embargo, esta libertad en materia
de forma encuentra dos limites muy importantes:
1) Aquellos contratos que requieren
una forma impuesta por la ley, como condición para su existencia y/o validez
(actos formales ad solemnitatem), como, por ejemplo, la donación de inmuebles,
que por imperio del art. 1810 del C. Civil debe ser hecha por instrumento público,
"bajo pena de nulidad".
2) Aquellos contratos que requieren
una forma impuesta por la ley, como condición para su prueba, (actos formales
ad probationem). Al respecto, el art. 1193 establece que " Los
contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos". Esta
disposición, en la practica, hace que todos los contratos sean formales ab
probationem, dado que los diez mil pesos que se mencionan datan de la década
del sesenta, época en que el artículo mencionado fue reformado por la ley
17.711. Con los sucesivos cambios monetarios originados por la inflación que
azotó a
Ahora bien, este rigor en materia
probatoria, que parece exigir indefectiblemente la celebración por escrito del
contrato al efecto de su demostración en juicio, se ve considerablemente
atenuado por las excepciones que aparecen y se explican en los arts. 1191 y
1192 del C. Civil, esto es: a) la existencia de principio de prueba por escrito
( "Cualquier documento público o privado que emane del adversario, de
su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si
viviera y que haga verosímil el hecho litigioso".), b) principio de
ejecución ( "Cuando una de las partes hubiese recibido alguna
prestación y se negase a cumplir el contrato") y c) imposibilidad de
obtener o de presentar la prueba designada por la ley ( "Cuando la
obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese
sido imposible formarla por escrito", como es el caso del llamado "deposito necesario")
Si se dan cualquiera de estas
situaciones, se admitirán todos los medios de prueba, tales como testigos,
indicios coincidentes o presunciones legales.
12. La forma escrita:
El instrumento privado
Tradicionalmente, se dice que
instrumento privado es todo escrito que da constancia de un hecho u acto con
consecuencias jurídicas, que ha sido firmado por particulares sin intervención
de un funcionario público competente y que no tiene otro requisito que la
firma.
Estrictamente, este concepto así
expresado puede hacernos perder de vista la muy necesaria distinción entre el
documento, el soporte del documento y lo documentado. Así el documento es la
representación que exterioriza el hecho o acto jurídico documentado. El
documento no es el contrato, sino su representación, por dar un ejemplo. El
soporte, a su vez, será el medio físico que contenga al documento
En la época de Velez
Sarsfield, y hasta no hace demasiado tiempo, el soporte de los documentos era,
generalmente, el papel. Dicho de otra manera, el
hecho o acto jurídico documentado debía escribirse en un papel. Para ser
absolutamente precisos, el documento privado debía contenerse o
"soportarse" o "almacenarse" en una superficie apta para ser
escrita en un lenguaje humano, que contenga dicha escritura, acompañada de una
o mas firmas. Académicamente hablando, un testamento ológrafo puede hacerse en
una tablilla de madera, aunque el "soporte papel" era el común en los
documentos privados.
Lo que caracteriza al
documento privado es que cumple el requisito de la firma.
Como dijimos, la firma manuscrita
tiene validez jurídica en nuestra sociedad y cultura pues se ha generado una
costumbre que la considera aceptable para identificar al autor de un documento
y, simultáneamente, asegurar la integridad del contenido de ese documento,
siempre que se den las condiciones de las que habláramos en el punto 6.
13. Un nuevo concepto
de Documento privado
Pero el documento digital no es un
"escrito" , sino un cúmulo de información almacenada en un soporte
adecuado, representación en forma informática o electrónica de actos, hechos o
datos jurídicamente relevantes.
Expresado de otra manera, tal como
dijimos al inicio de este trabajo, un documento digital es una secuencia
informática de bits (unos y ceros) que puede representar cualquier tipo de
información (actos, hechos o datos), con independencia del soporte utilizado
para almacenar o archivar dicha información. Esta representación de la
información en base a dígitos implica en el ámbito informático una
representación binaria, es decir por medio de unos y ceros.
Precisamente, el artículo 6º de
Atención con esto: " Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura",
simplemente quiere decir que el acto este puesto por escrito, pero no que
esté firmado. El requisito de firma es distinto al requisito
de escritura y solo se alcanza en esta materia con la firma digital o con
la firma electrónica, aunque en este ultimo caso, como veremos, corresponde a
quien quiere valerse de la firma acreditar su validez.
Al respecto, el artículo 1012 del
Código Civil establece que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
Una ultima aclaración en esta materia:
un documento digital puede consistir en texto (v gr. un archivo *.txt),
imágenes fijas (v gr. un archivo *.gif), imágenes en movimiento (v gr. un
archivo *.mg), o audio (v gr. un archivo *.wav).
Una definición de documento privado
que incluya tanto a los documentos digitales como a los "clásicos" en
soporte papel podría ser la siguiente: Documento privado es la
representación que exterioriza un acto o hecho, siempre que resulte inteligible
para una persona común, aunque para ello se requiera la intervención de medios
técnicos, con total independencia del soporte en que conste y debiendo contener
un mecanismo de firma por el que se pueda verificar con un aceptable grado de
seguridad su autoria, inalterabilidad e integridad.
Esta definición propuesta está inspirada
en el texto de los artículos
Unas palabras respecto de esta
definición:
Cuando una persona lee las distintas
cláusulas de un contrato que aparecen escritas en un papel, no necesita más que
saber leer y tener buena vista, por así decirlo. No pasa lo mismo con los
documentos digitales. Como ya dijimos, estos son representaciones digitales, es
decir, una secuencia informática de bits (unos y ceros). Para que
resulte inteligible para una persona común, para que esta pueda leer el
documento digital, (si consiste en texto), o verlo (si se trata de imágenes), o
escucharlo (puede ser un audio), es necesario utilizar, por ejemplo, una PC. Es
por ello que, cuando advertimos que el documento privado debe ser inteligible para una persona común, hicimos la salvedad de que para ello
se requiera la intervención de medios técnicos.
De esta manera, podemos sintetizar un
aspecto de la cuestión, concluyendo que en la actualidad, en nuestro Derecho,
un documento digital firmado digitalmente es un documento privado en igualdad
de condiciones con aquellos realizados en soporte papel.
14. Diferencia entre
firma digital y firma electrónica
Según el art. 3º de
En cambio, para
Por otra parte, no se aplican las
disposiciones de
a) Las disposiciones por causa de
muerte;
b) Los actos jurídicos del derecho de
familia;
c) Los actos personalísimos en
general;
d) Los actos que deban ser
instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización
de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o
acuerdo de partes.
Como vemos, una de las ventajas de la
firma digital por sobre la firma electrónica es que se presume, salvo prueba en
contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital
que permite la verificación de dicha firma y que, si dicha verificación es
positiva, que ese documento digital no ha sido modificado desde el momento de
su firma. Esas son las presunciones de autoría e integridad que establecen los
artículos 7 y 8 de
Finalmente, para que una firma digital
sea valida deben cumplirse los siguientes requisitos, (art. 9º LFD):
* Haber sido creada durante el período
de vigencia del certificado digital válido del firmante;
* Ser debidamente verificada por la
referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho
certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
* Que dicho certificado haya sido
emitido o reconocido, por un certificador licenciado.
Hasta el dictado de
Actualmente existen solo tres certificadores licenciados (Fuente: https://www.acraiz.gob.ar/?page_id=51 (26/04/11) :
* Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP)
* Administración Nacional de
* Oficina Nacional de Tecnologías de
Información (ONTI)
15. Notificaciones
judiciales electrónicas en
La
ley provincial 14.142 fue publicada en el suplemento del Boletín Oficial el 26
de julio de 2010 y entrará en vigencia “a partir de los doscientos setenta
(270) días contados desde su promulgación” (art. 9). La promulgación fue por el
decreto 1065/10 del 8 de julio.
La nueva norma incorpora “el uso del
correo electrónico como medio de notificación para litigantes y auxiliares de
la justicia” y delega su reglamentación en
A su turno, por el Acuerdo N° 3540, del
30 de marzo de 2011,
Para redactarlo, el Máximo Tribunal
bonaerense se basó en una experiencia previa: La prueba piloto de
notificaciones electrónicas, que fue puesta en marcha por el Acuerdo N° 3399
del 5 de noviembre de 2008.
Así, en los considerandos del nuevo
Acuerdo, destaca
Volviendo a la ley 14.142, la misma
modifica los artículos 40, 143, 144, 148 e introduce el 143 bis en el Código
Procesal Civil y Comercial de
a) “DOMICILIO ELECTRONICO”
En cuanto a la reforma del Código
Procesal Civil y Comercial de
Por su parte, el "Reglamento para la
notificación por medios electrónicos" (en adelante, RNME), dispone en su
art. 3º que “…toda persona que litigue
por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le
será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la
autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o
representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los
casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico.” (la
negrita es nuestra)
b) MEDIOS DE NOTIFICACION
ALTERNATIVOS A
Además, en los casos donde el Código
Procesal Civil y Comercial establezca la notificación por cédula, ella también
podrá realizarse por los siguientes medios:
“1) Correo electrónico
oficial.
2) Acta Notarial.
3) Telegrama Colacionado con
copia certificada y aviso de entrega.
4) Carta Documento con aviso
de entrega.
Se tendrá por cumplimentada
la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte
imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en
el Juzgado, lo que así se le hará saber.
Se tomará como fecha de
notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta
documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo
caso se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará
en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo
electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las
copias en traslado.”(conf. art. 2º ley 14.142).
De todas maneras, el correo electrónico no
podrá utilizarse para notificar el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se
acompañen con sus contestaciones, la citación de personas extrañas al proceso y
las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
(conf. art. 2º ley 14.142).
Por su parte, el juzgado o tribunal deberá
realizar de oficio, por medio de correo electrónico o por cédula las resoluciones que declaran la cuestión
de puro derecho, la que ordena la apertura a prueba, las que se dictan entre el
llamamiento para la sentencia y ésta, las que se dicten como consecuencia de un
acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su
cumplimiento, la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a
la prueba ofrecida. (conf. art. 2º ley 14.142).
Por su parte, el RNME establece en su
art. 1º que "Siempre que esté
disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la
notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en
contrario."
c) PROCEDIMIENTO LABORAL
Además, se sustituye el artículo 16 de
“Artículo 16: Las
providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y
viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de
nota, certificado u otra diligencia.
Se notificarán personalmente
o por cédula:
a) El traslado de la demanda,
de la reconvención y de sus contestaciones.
b) La audiencia a que se
refiere el artículo 29.
c) La declaración de
rebeldía.
d La citación al acto
previsto en el artículo 25.
e) La providencia que declare
la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32,
último párrafo.
f) El auto de apertura y
recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa,
las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados
para alegar por escrito.
g) El traslado de los
informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas
para mejor proveer.
h) La sentencia definitiva,
juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.
i) La providencia de “autos”
contemplada en el artículo 57 inciso b).
j) La denegatoria de los
recursos extraordinarios.
k) Las que hacen saber
medidas cautelares, o su modificación o levantamiento.
l) Las resoluciones en los
incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras
providencias que, en su caso, se indique expresamente.
Cuando así se lo disponga
podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por
correo electrónico.
Se tendrá por cumplimentada
la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte
imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en
el Tribunal, lo que así se la hará saber.
Se tomará como fecha de
notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta
documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo
casos se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará
en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico,
independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en
traslado.” (la
negrita es nuestra)
d) NOTIFICACIÓN POR CORREO
ELECTRÓNICO Y LEY DE FIRMA DIGITAL
El art. 143 bis, incorporado al Código
Procesal Civil y Comercial de
“Artículo 143 bis:
Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de
la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad
litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo
electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la
reglamentación.
La oficina de
notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones
electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de
recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o
Juzgado.
El envío de un correo
electrónico importará la notificación de la
parte que lo emita.” (la negrita es nuestra)
La ley no lo menciona expresamente, ni
era necesario hacerlo, pero el antecedente normativo del sistema de
notificaciones judiciales por correo electrónico es
El
RNME dispone en su art. 4º que “El
abogado, el juez o los funcionarios habilitados confeccionarán la cédula y la
signarán con tecnología de firma digital.
Si
la cédula fuera confeccionada por el abogado, la misma quedará por 24 horas a
disposición del órgano jurisdiccional para ser remitida al servidor del Poder
Judicial. Si fuera confeccionada por el juez o el funcionario habilitado, será
remitida directamente a dicho servidor.
En todos los casos el sistema
registrará:
a) la fecha y hora en que el documento ingrese al mismo y quede
disponible para el destinatario de la notificación;
b) la fecha y hora en las que el destinatario accedió al servidor del
Poder Judicial para notificarse;
c) la fecha y hora en las que el destinatario descargó dicha
notificación;
d) si la cédula fuera
suscripta por el abogado, el sistema también registrará la fecha en la que la cédula hubiera quedado a disposición del órgano
jurisdiccional para ser remitida al servidor.
El funcionario imprimirá una constancia para ser agregada
al expediente,certificando fecha y hora de ingreso al sistema registrada en el
servidor.” (la negrita es nuestra)
Momento en que opera la
notificación: Según el art. 5º del RNME, "La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato
posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado- a aquél en el que la cédula hubiere quedado
disponible para su destinatario en el sitio web aludido en el artículo
3o." (la negrita es nuestra)
De acuerdo al artículo 6º del RNME los
funcionarios judiciales intervinientes en el proceso de notificación contarán
con certificado digital, que será otorgado por la autoridad certificante del
Poder Judicial. En cuanto a las partes y abogados intervinientes, el mismo
artículo establece que estas podrán
aportar un certificado digital propio.
En ese sentido, el artículo siguiente
precisa que "Los Colegios
Profesionales podrán brindar a sus
matriculados el servicio de firma digital, obteniendo de las autoridades
pertinentes la habilitación respectiva para actuar como certificadores
licenciados (artículo 18, Ley 25.506)." (la negrita es nuestra)
Recordemos que en un sistema de
Infraestructura de Firma Digital, como venimos diciendo, se emiten certificados
digitales. Justamente, como decíamos supra, los certificados son otorgados por
los “certificadores licenciados”. Como también dijimos, cada certificado
dispone dos tipos de claves:
Clave pública: es
aquella que se utiliza para verificar una firma digital, en un criptosistema
asimétrico seguro.
Clave privada: es
aquella que se utiliza para firmar digitalmente, mediante un dispositivo de
creación de firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro.
Imaginando como funcionará el
sistema cuando se encuentre completamente implementado, por ejemplo, el letrado de la actora, matriculado en
el Colegio de Abogados de Morón, cuando notifique a la demandada por correo
electrónico, debe firmarlo digitalmente, utilizando su clave privada.
Dicho letrado
tiene un certificado de firma digital, otorgado por el Colegio de Abogados de
Morón, en su calidad de “cetificador licenciado”. Este certificado de firma
digital cuenta con una clave privada, que solo conoce él, y una clave pública,
es decir, una clave a la que puede acceder cualquiera. Por su parte, el letrado
de la demandada, al recibir la notificación, verificará la autenticidad de la
misma utilizando dicha clave publica.
16. Subasta electrónica en
La ley 14238, publicada en el
Boletín Oficial del 25 de enero de 2011, sustituyó varios artículos del Código
Procesal Civil y Comercial provincial, e incorporó la “subasta electrónica”, a
través de Internet, en reemplazo de la subasta tradicional.
La nueva norma modificó los
artículos 558, 559, 562, 563, 575, 578, 581 y 585 del Código Procesal Civil y Comercial, que
integran el capitulo titulado “CUMPLIMIENTO DE
Con la reforma, el nuevo artículo
562 del Código Procesal Civil y Comercial provincial define a la “subasta electrónica”
como un “proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea
entre distintos postores, realizada a través de Internet, mediante un programa automatizado revestido de adecuadas condiciones de seguridad, cuya información se transmite y
procesa por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije,
que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.” (la
negrita y el subrayado es nuestro).
El mismo artículo aclara que la
subasta se hará en forma “electrónica”, cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar. Además, se deroga el art. 576, referido al “lugar” del remate.
En definitiva, se reemplaza el
tradicional remate, donde los que desean participar deben concurrir al lugar
donde se desarrolla la subasta, por un mecanismo de subasta por internet.
Obviamente, uno de los objetivos de
la reforma es dar una mayor transparencia a las subastas judiciales y “abrir”
las mismas al público en general, buscando evitar la formación de “ligas” de
compradores.
El artículo
562 también establece que “Se podrá
exigir el empleo de firma electrónica o de firma
digital para validar las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto de compraventa.” (la negrita y
el subrayado es nuestro)
¿Cuándo empieza el nuevo régimen?
El artículo 3º de la ley 14238 dispone que
“La
presente Ley entrará en vigencia a los 180
días a partir de su publicación. En ese plazo
Reiteramos que la ley fue publicada
en el Boletín Oficial del 25 de enero de 2011.
********
(c)
Dr. Jorge Oscar Rossi. Primera publicación: 19 de mayo de
2000 en www.diariojudicial.com. La
presente es una versión actualizada por el autor en abril de 2011.
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